CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR


Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008).


Referencia: Expediente R-1100102030002004-00026-01


Se decide el recurso de revisión que interpuso OSMUNDO NORBERTO ROBINSON HORWARD, respecto de la sentencia de 7 de junio de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, en el proceso de pertenencia de LUZ MARINA ROBINSON MCLAUGHLIN contra personas indeterminadas.


ANTECEDENTES


1.- En el expediente se da cuenta que el recurrente en revisión, mediante sentencias de 4 de septiembre de 1977 y 7 de febrero de 1984 del Juzgado Promiscuo Municipal de Providencia, Isla, conforme a la competencia y al régimen especial imperante1, obtuvo en su favor la declaración de pertenencia de dos lotes de terreno, los cuales identifica, con matrículas inmobiliarias 450-7295 y 450-7354, abiertas, en su orden, el 5 y 26 de abril de 1984.


Según se afirma al interponerse el recurso de revisión, respecto de estos mismos lotes, la señora LUZ MARINA ROBINSON MCLAUGHLIN, en proceso que inició contra personas indeterminadas el 3 de marzo de 1998 y que culminó con sentencia de 22 de febrero de 2002 del Juzgado Civil del Circuito de San Andrés, Isla, confirmada en el fallo ahora recurrido, obtuvo igualmente una declaración en ese mismo sentido, originando los folios inmobiliarios 450-21783 y 450-21784, abiertos ambos el 28 de agosto de 2002.


2.- Manifiesta el recurrente que el proceder de la citada señora es a todas luces irregular, porque a sabiendas que sobre esos mismos predios se había proferido una sentencia de pertenencia, en los términos dichos, y conociendo el titular de la propiedad y poseedor material, enderezó la demanda contra personas indeterminadas.


Agrega que como lo anterior fue “estratégicamente” ocultado, el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos de San Andrés, Isla, relativo a que los lotes en cuestión carecían de titular de derecho real inscrito, no podía tomarse como base para demandar a personas indeterminadas, porque la información que registraba correspondía a los años 1965 y 1978. 


Fuera de esto, la demandada en revisión nunca ha tenido la posesión material de los inmuebles y los testigos que afirmaron lo contrario incurrieron en falso testimonio. Además, existen diferencias en las medidas de uno de los lotes, lo cual obedece a las “tretas” en que incurrió para confundir a los juzgadores, en tanto que las del otro, incluyendo los linderos, fueron tergiversados, para montar sobre el mismo “uno ficticio”.

3.- Fundado en la causal 6ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente solicita que se anule la sentencia impugnada.


4.- La convocada se opuso, en lo esencial, porque al entablar la pertenencia contra personas indeterminadas, simplemente estaba obedeciendo lo previsto en el artículo 407, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, y porque en el evento de haber tenido que demandar al recurrente, ha debido invocar, para invalidar el fallo, la causal séptima de revisión.


En lo demás, puso en entredicho la identidad de los inmuebles, al no coincidir con los del recurrente, y las sentencias que declararon la prescripción adquisitiva del domino en favor del revisionista, por no haber presentado en los respectivos procesos los certificados del Registrador de Instrumentos Públicos.


El curador ad-litem de las personas indeterminadas, por su parte, se atuvo a lo que resultare probado.


5.- Evacuadas las etapas probatoria y de alegaciones de conclusión, esta última desaprovechada por las partes, cumple resolver, como se anunció, el recurso propuesto.

CONSIDERACIONES


1.- La necesidad de mantener vigentes los valores de certeza, seguridad jurídica y paz social, impone que las sentencias judiciales se encuentren cobijadas por el sello de la cosa juzgada, en tanto una vez ejecutoriadas no pueden ser modificadas o impugnadas, sino que deben ser coercibles.


De ahí que, por regla general, un fallo en firme proferido en un proceso contencioso adquiere esas características y como tal vincula a los órganos jurisdiccionales y a las partes, razón por la cual a estas últimas les está vedado promover otro proceso fundado en las mismas causa y objeto del ya decidido.


El recurso de revisión, empero, se erige en excepción al anterior principio, pues se ha instituido para derruir el sello de la cosa juzgada, cuando la sentencia proferida resulta contraria a la justicia y al derecho. Su fundabilidad, desde luego, pende de la presencia de una o de varias de las causales previstas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, las cuales al fin de cuentas apuntan al imperio de la justicia (numerales 1 a 6), al restablecimiento del derecho de defensa en los eventos en que éste ha sido conculcado (numerales 7 y 8), y a la salvaguarda del principio mismo de la cosa juzgada (numeral 9).


2.- En el caso el recurrente solicita que se declare la nulidad de una sentencia de pertenencia ejecutoriada y pese a que invocó para el efecto la colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso donde fue dictada, numeral 6º, citado, al fundamentarla, en realidad, expone hechos, entre otros, que lo ubican en uno de los casos de nulidad procesal mencionados en el numeral 7º, ibídem, como es no haber sido citado en calidad de demandado determinado en dicho trámite, según voces del artículo 140, numeral 9º del Código de Procedimiento Civil.

Desde luego que la situación que se presenta es distinta a la analizada en otra ocasión2, con base en la causal 6ª, pues allí la demanda de pertenencia se dirigió contra la persona “determinada” propietaria en el certificado de libertad, solo que la demandante, conociendo su dirección para notificarlo, manifestó lo contrario. En cambio, el proceso de ahora se siguió contra “indeterminados”, porque el registrador certificó que, respecto de los lotes reclamados, no aparecían titulares de derechos reales. Sea lo que fuere, debe dejarse claro que si en uno y otro evento el derecho fundamental comprometido es el de “defensa”, como se reconoció en el mismo antecedente, el camino a seguir, en caso de haberse conculcado, es el de su restablecimiento.


Así que antes de examinar si la beneficiada con la declaración de prescripción, opositora en el recurso que se resuelve, era poseedora material de los lotes involucrados o si con ese propósito trajo testigos que faltaron a la verdad o se valió de las tretas que se mencionan, se impone estudiar si efectivamente el recurrente en revisión debió ser demandado en el proceso de pertenencia como persona determinada, porque de ser afirmativa la respuesta, esto comprendería todo lo demás.  


Ningún obstáculo, por supuesto, se encuentra para el efecto, porque si bien en la demanda contentiva del recurso de revisión no se aludió expresamente al numeral de la causal en comento, los hechos que la estructuran remiten a la misma, así sea de manera implícita. Con mayor razón, cuando la ahora demandada ha controvertido ese cuadro fáctico, lo cual significa que sus derechos fundamentales no han sido desconocidos.

En primer lugar, al señalar en la contestación del recurso que la demanda de pertenencia la dirigió contra personas indeterminadas por no aparecer titulares inscritos de derechos reales, según el certificado del registrador, cuestión que obedecía al mandato contenido en el artículo 407, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, y en segundo término, al decir que esas circunstancias estructuraban la causal séptima de revisión.


Lo importante, entonces, es que los hechos de la causal se hayan expuesto y controvertido, así el recurrente no hubiere citado el numeral de la norma que la contiene o la haya invocado equivocadamente, porque como lo tiene explicado la Corte, “su omisión o error, debe ser salvado por el funcionario judicial, puesto que el tipo de juez técnico que reconoce el sistema procesal vigente en Colombia, que lo presume conocedor de la ley, razón por la que ésta no debe ser probada, le impone el deber de aplicar la que corresponda al caso concreto, haciendo un ejercicio adecuado de subsunción. De tal modo que las invocaciones de derecho que hagan las partes, ni vinculan al juez, ni mucho menos desvirtúan la naturaleza del factum debatido en el evento de ser erradas”, porque de todos modos, “el juez está compelido a aplicar la norma correcta, haya sido o no denunciada por la parte. De ahí que se estime que la afirmación de los fundamentos de derecho no sea un acto jurídico-procesal, sino un acto intransitivo o neutro por no producir efecto jurídico3.


3.- Con relación a la causal de revisión de que se trata, referida específicamente al proceso de pertenencia, es incontrastable que de conformidad con lo previsto en el artículo 407, numeral 5º, ejusdem, amén de las personas indeterminadas, la demanda obligatoriamente debe dirigirse contra los titulares de derechos reales principales sobre el bien, siempre que aparezcan en el certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos, el cual igualmente es menester acompañar.


La razón de ser de lo anterior estriba en que la sentencia estimatoria que en esos procesos se profiere produce, en principio, efectos contra todo el mundo. Por esto, la convocatoria de las personas determinadas es obligatoria, en aras precisamente de asegurar su comparecencia al proceso y de contera su derecho de defensa, sin que la misma pueda quedar comprendida dentro del llamamiento edictal de los indeterminados, porque al ser aquéllas conocidas o identificadas, el curador ad-litem de éstos no las representa válidamente.   


Allegar el certificado del registrador y dirigir la demanda contra las personas que figuren en éste como titulares de derechos reales principales, son requisitos fundamentales, dice la Corte, “primero porque la ley los exige, segundo porque produciendo la sentencia en los procesos de pertenencia efectos erga omnes, según el numeral 11 del mismo artículo [407, citado] que es una excepción a la regla general del artículo 17 del Código Civil, es preciso vincular al proceso a las personas en quienes se presume el mayor interés en contradecir legítimamente la pretensión del poseedor. Grave es que existiendo un titular de derechos reales registrados, a sus espaldas se tramite y decida en forma definitiva un proceso que por producir efectos no solamente frente a quienes fueron parte en el proceso sino respecto de todos, extinga en forma definitiva su derecho real registrado sin que hubiese tenido oportunidad de defensa"4.


En otra ocasión señaló que lo previsto en la citada norma no puede ser rey de burlas o “comodín para amparar a quienes por carecer de un derecho sólido o por el temor de ser vencidos por los titulares de derechos reales registrados, o por eludir la oposición que éstos puedan formular, esquivan al máximo el llamamiento nominativo de los demandados y se abrigan al amparo de la citación edictal que sólo puede tener eficacia frente a personas indeterminadas, más no frente a los que tengan derechos reales registrados, pues éstos son personas ciertas que deben ser convocadas por su nombre y apellido5.


Naturalmente que si el registrador de instrumentos públicos certifica, respecto de los inmuebles involucrados, que no aparece ninguna persona como titular de derechos reales sujetos a registro, esto no resulta vinculante cuando, al promoverse el proceso de pertenencia, los hechos lo contradicen, porque además de lo dicho, la apariencia no puede prevalecer sobre la realidad. La causal de nulidad, por lo tanto, se estructura, según se sostuvo en el penúltimo precedente citado, así lo indicado por el registrador se deba a “fallas en la expedición de la certificación” o a “causa de omisiones en la información suministrada a ese funcionario a efecto de expedir tal aseveración documental”.


4.- En ese orden de ideas, con independencia de la problemática que pueda suscitarse alrededor de los requisitos sustanciales de la prescripción adquisitiva de dominio, como lo relativo a si la posesión la ostenta la demandante, ahora recurrida, según se observa en la prueba testimonial recopilada en el trámite del recurso, por ser temas ajenos a éste, en el caso es incontrovertible que el proceso de pertenencia se adelantó únicamente contra personas indeterminadas.


Aparece probado, sin embargo, que para la época en que se presentó la respectiva demanda, el 3 de marzo de 1998, el recurrente en revisión aparecía como propietario inscrito de los lotes involucrados, por haberlos adquirido también por el modo de la prescripción, tal cual así figuraba en la única anotación de cada uno de los folios inmobiliarios 450-7295 y 450-7354, abiertos, en su orden, el 5 y 26 de abril de 1984.   


Así las cosas, pese a lo certificado por el registrador de instrumentos públicos, sobre que los inmuebles no aparecían con titulares inscritos de derechos reales, de todos modos el señor OSMUNDO NORBERTO ROBINSON HOWARD debió ser demandado, pero como no se hizo, esto significa que la causal de nulidad procesal de que se habló, se configura. Irregularidad que, por supuesto, no ha sido saneada, porque el citado no ha actuado directamente en el litigio, como tampoco a través de un apoderado debidamente constituido. 


5.- En la contestación del recurso se afirma que los predios descritos como del recurrente, no coinciden con los de su contraparte, pero esto no es cierto, porque conforme al dictamen pericial practicado, uno de los lotes de la pertenencia de la señora LUZ MARINA ROBINSON MCLAUGHLIN, el cual se identifica con la matrícula 450-21783, es el mismo que describe el folio inmobiliario 450-7354, ganado con anterioridad, como se dijo, por ROBINSON HOWARD, también por el modo de la prescripción.


Si bien, respecto del otro bien relacionado en la sentencia recurrida, con matrícula 450-21784, el perito señaló que es distinto al otro inmueble del recurrente, identificado en el registro número 450-7295, lo cierto es que, al ser colindantes, de alguna manera existe superposición parcial, pues como en el mismo dictamen se indicó, todo de acuerdo con la constatación de los linderos y medidas de los distintos certificados de tradición, el lindero oriental del predio del último folio inmobiliario, “termina en el lote” de la otra matrícula, “en treinta y dos (32) metros”.  

  

6.- La opositora igualmente puso en entredicho las sentencias de pertenencia que obtuvo el recurrente, aduciendo que fueron proferidas en unos procesos inexistentes, sencillamente porque a los mismos no se allegaron, como era de rigor, los certificados del registrador de instrumentos públicos.

Al margen de que lo anterior sea cierto, lo discurrido no puede ser de recibo, de una parte, porque el objeto de este recurso no son las referidas sentencias, y de otra, porque sea lo que fuere, objetivamente, en las matrículas inmobiliarias 450-7295 y 450-7354, aparece que el recurrente es el titular del derecho real del dominio de los inmuebles a los que se refieren. Por lo tanto, su citación se imponía, con independencia de la problemática que sobre el particular pudiera suscitarse al interior del proceso de pertenencia, de suyo ajeno al recurso de revisión.  

7.- En esa medida, al resultar fundada la causal de revisión a que se hizo referencia, necesariamente tiene que restablecerse el derecho de defensa del recurrente. 


DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara fundado el recurso de revisión que interpuso OSMUNDO NORBERTO ROBINSON HORWARD, respecto de la sentencia de 7 de junio de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, en el proceso de pertenencia de LUZ MARINA ROBINSON MCLAUGHLIN contra personas indeterminadas, y como consecuencia;



RESUELVE:

Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto admisorio de la demanda, en el referido proceso, y devolver el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, Isla, con inclusión de copia auténtica de esta providencia, para que renueve la actuación anulada.


Segundo: Condenar a la parte opositora, causante de la nulidad decretada, a pagar las costas causadas. Tásense.


Tercero: Cumplido lo anterior, archívese lo actuado ante esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE




ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ




JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR




RUTH MARINA DÍAZ RUEDA




PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA




WILLIAM NAMÉN VARGAS




CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE




EDGARDO VILLAMIL PORTILLA


1 Cfr. Decreto 256 de 1973, prorrogado por la Ley 6ª de 1978.

2 Sentencia 079 de 30 de octubre de 1996, CCXLIII-575/584.

3 Sentencia 208 de 31 de octubre de 2001, expediente 5906.

4 Sentencia 031 de 30 de marzo de 2007, expediente 0079, reiterando CLXV-191/192.

5 Sentencia de 8 de septiembre de 1983, CLXXII-171, reiterada en sentencia 201 de 5 de agosto de 2005, expediente 7128.